a) Constitución Nacional (art. 14 y 14 bis)
b) Constitución Provincia de Bs.As.
c) Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22 Const. Nacional)
d) Tratados O.I.T donde Argentina es parte
e) DECRETO 27/89 (para la pcia. de Buenos Aires)
f) C.C.T. 179/91 (Nación excepto Mar del Plata, entre otros)
g) Ley 23.551 (As. Sindicales)
h) Ley Provincia Buenos Aires 11.757 (Estatuto empleado Municipal)
A.- Constitución Nacional:
Es el marco de derechos y garantías de los habitantes de la Nación que los distintos Organos y Poderes del estado debe respetar. En lo que respecta al trabajador, los art. 14 y 14 bis. C.N. y en especial el principio rector de “igual remuneración por igual tarea”.
Una cuestión no menor, es el art. 123 que consagra la autonomía de las municipalidades, tema al cual nos vamos a referir en el apartado h).
B.- Constitución Prov. Buenos Aires:
De importancia, los art. 11, 15, 20 inc. 2), y el artículo “estrella”, el 39. Muy importante este artículo, por lo que remito a su lectura. Se refiere a un salario digno, libertad sindical, tutela sindical, etc.
C.- Tratados Internacionales:
De acuerdo al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, los tratados allí enumerados tienen la misma jerarquía que la propia Carta Magna, y por ello es “supralegal”.
D.- Tratados O.I.T.
Consagra derechos supralegales, en los cuales se destacan la libertad sindical y la tutela sindical de sus representantes gremiales.
E.- Decreto 27/89
Ambito de aplicación para los guardavidadas de la provincia de Buenos Aires, ya sean empleados públicos y/o privados. Se destacan los arts. 5, 6 y 7 donde establecen como salario básico 4 sueldos mínimos vitales y móviles. Asimismo reconocen tarea riesgosa, horas extras, presentismo, etc.
F.- C.C.T. 179/91:
Convenio Colectivo de Trabajo que establece las condiciones laborales de los guardavidas en todo el territorio del país, con excepción de algunos distritos. Asimismo, se establecen periódicamente las escalas salariales con acuerdos homologados en el Ministerio de Trabajo.
A mi humilde entender, considero que este Convenio se puede complementar con el Decreto 27/89 de acuerdo a lo siguiente:
a) El decreto es de aplicación en la provincia, estableciendo un mínimo de 4 S.M.V.M. de básico.
b) Dado que el citado decreto no establece expresamente los porcentajes de algunos conceptos como ser tarea riesgosa, presentismo, etc, la norma se complementa con el .C.C.T. 179/91, donde allí se refieren al porcentual aplicable al S.M.V.M..
c) Nobleza obliga, que está discutido doctrinaria y jurisprudencialmente la aplicación del Decreto 27/89, con el fundamento de que el Poder ejecutivo (en este caso provincial) no puede legislar sobre materia laboral, sino que esta función sólo le incumbe al Congreso Nacional, ello en virtud del art. 75 inc. 12 de la Const. Nacional.
G.- Ley 23.551:
Es la ley marco de los asuntos Sindicales, donde se consagra a Tutela Sindical de los representantes gremiales. Importante es destacar que si existe un problema entre afiliados y el sindicato que los mal representa, las denuncias se deben articular en el Ministerio de Trabajo de Nación. Las dependencias provinciales del Ministerio no son competentes.
Muy importante el fallo de la Corte de Nación en “ATE” (2008) donde ratificó la libertad sindical como derecho constitucional
H.- Ley 11.757:
Ley Inconstitucional por donde se la mire:
a) La ley es provincial. En virtud del art. 123 de la Const. Nacional, que consagra la autonomía municipal, la competencia para regular el marco normativo de los agentes, es de cada uno de los Municipios. Luego de la reforma constitucional de 1994 la discusión de si un municipio era un ente autárquico o autónomo, dejó de tener sentido. Por ello, la legislatura provincial no tiene competencia para legislar sobre un asunto que no le comete; como dije debe ser establecido por cada uno de los Municipios, y conforme a Ordenanzas de los Concejos Deliberantes.
b) La ley 11.757, y de acuerdo a la interpretación de la Suprema Corte Provincial, los guardavidas son agentes temporarios “sin estabilidad laboral”. Con excepción del Ministro Dr. Negri, todos los demás jueces sentaron este criterio. Y aquí es donde se utiliza por parte de los municipios, muchas veces en connivencia con algunos sindicatos, el caballito de batalla de la “falta de estabilidad” para despedir a los que no están alineados. Varias cosas para sostener:
1.- Recordar lo expuesto en el presente Apartado a). La ley 11.757 es inconstitucional.
2.- El art. 14 bis Const. Nacional garantiza expresamente la “estabilidad del empleado público”. Si un guardavidas municipal no es empleado público entonces que es? Claramente, la Ley 11.757 es inconstitucional porque dice expresamente lo contrario que la Carta Magna.
3.- Cuando los municipios no vuelven a contratar a sus guardavidas que lo vienen haciendo durante años, DEBEN justificar y PROBAR por qué toman dicha determinación. Si por ejemplo en una temporada, un municipio contrató a 100 guardavidas, y en la próxima temporada vuelve a tomar la misma cantidad de empleados, pero despidiendo a algunos contratando a otros, es claramente un acto de discriminación. La “falta de estabilidad” como falso argumento para despedir injustificadamente a los agentes no e suficiente argumento, y por ello el despido es nulo. Si se recurre a la justicia, en este caso la Contenciosa Administrativa, hay que enfocar la demanda por este lado.
4.-Importante también demostrar en el juicio, el presupuesto del Municipio. ¿Si hay partidas para los Guardavidas, entonces por qué no se gastan? El Intendente no puede hacer lo que quiere sino hacer lo que se aprobó en el Presupuesto; si no lo gasta o lo usa para otra cosa, evidentemente existe “abuso de poder”.
2) RELACIÓN DE LA NORMATIVA REFERIDA:
Muchas veces la aplicación de la normativa expuesta no es sencilla, y a veces la interpretación que se le de, puede conculcar los derechos de los trabajadores.
A mi humilde entender, las normas apuntadas se deben interpretar de la siguiente manera:
Los Tratados, la Constitución Nacional y Provincial son “leyes supremas”. Todo lo que esté por debajo de ellas y que limite o restrinja los derechos de los trabajadores es inconstitucional.
El C.C.T. 179/91 establece expresamente la “estabilidad”. La Asesoría General de Gobierno de la Provincia (organo técnico e independiente del poder político) tiene dicho reiteradamente que para que el C.C.T. 179/91 sea aplicable en algún Municipio, éste, ya sea por el P.E. o por el Concejo Deliberante lo deben reconocer expresamente, ya sea por decreto o por Ordenanza respectivamente.
La ley 11.757 es claramente inconstitucional, donde estoy convencido que los trabajadores deben acudir a cada uno de los municipios donde trabajan y conseguir una ordenanza que regule sus condiciones laborales, en especial la estabilidad y el salario.
Respecto al sueldo, y como dijera anteriormente, el Decreto 27/89 es de dudosa constitucionalidad, pero creo que debe ser utilizado como herramienta por parte de los trabajadores.
Por último, a no olvidarse del nuevo art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo que dice:
Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador: En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
Espero que este resumen les sirva de utilidad, y les recordamos a todos que SI.GU.CA. (Sindicato de Guardavidas y Carperos de Necochea) está a Vta. disposición.
Un abrazo a todos,
Guillermo Massa
b) Constitución Provincia de Bs.As.
c) Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22 Const. Nacional)
d) Tratados O.I.T donde Argentina es parte
e) DECRETO 27/89 (para la pcia. de Buenos Aires)
f) C.C.T. 179/91 (Nación excepto Mar del Plata, entre otros)
g) Ley 23.551 (As. Sindicales)
h) Ley Provincia Buenos Aires 11.757 (Estatuto empleado Municipal)
A.- Constitución Nacional:
Es el marco de derechos y garantías de los habitantes de la Nación que los distintos Organos y Poderes del estado debe respetar. En lo que respecta al trabajador, los art. 14 y 14 bis. C.N. y en especial el principio rector de “igual remuneración por igual tarea”.
Una cuestión no menor, es el art. 123 que consagra la autonomía de las municipalidades, tema al cual nos vamos a referir en el apartado h).
B.- Constitución Prov. Buenos Aires:
De importancia, los art. 11, 15, 20 inc. 2), y el artículo “estrella”, el 39. Muy importante este artículo, por lo que remito a su lectura. Se refiere a un salario digno, libertad sindical, tutela sindical, etc.
C.- Tratados Internacionales:
De acuerdo al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, los tratados allí enumerados tienen la misma jerarquía que la propia Carta Magna, y por ello es “supralegal”.
D.- Tratados O.I.T.
Consagra derechos supralegales, en los cuales se destacan la libertad sindical y la tutela sindical de sus representantes gremiales.
E.- Decreto 27/89
Ambito de aplicación para los guardavidadas de la provincia de Buenos Aires, ya sean empleados públicos y/o privados. Se destacan los arts. 5, 6 y 7 donde establecen como salario básico 4 sueldos mínimos vitales y móviles. Asimismo reconocen tarea riesgosa, horas extras, presentismo, etc.
F.- C.C.T. 179/91:
Convenio Colectivo de Trabajo que establece las condiciones laborales de los guardavidas en todo el territorio del país, con excepción de algunos distritos. Asimismo, se establecen periódicamente las escalas salariales con acuerdos homologados en el Ministerio de Trabajo.
A mi humilde entender, considero que este Convenio se puede complementar con el Decreto 27/89 de acuerdo a lo siguiente:
a) El decreto es de aplicación en la provincia, estableciendo un mínimo de 4 S.M.V.M. de básico.
b) Dado que el citado decreto no establece expresamente los porcentajes de algunos conceptos como ser tarea riesgosa, presentismo, etc, la norma se complementa con el .C.C.T. 179/91, donde allí se refieren al porcentual aplicable al S.M.V.M..
c) Nobleza obliga, que está discutido doctrinaria y jurisprudencialmente la aplicación del Decreto 27/89, con el fundamento de que el Poder ejecutivo (en este caso provincial) no puede legislar sobre materia laboral, sino que esta función sólo le incumbe al Congreso Nacional, ello en virtud del art. 75 inc. 12 de la Const. Nacional.
G.- Ley 23.551:
Es la ley marco de los asuntos Sindicales, donde se consagra a Tutela Sindical de los representantes gremiales. Importante es destacar que si existe un problema entre afiliados y el sindicato que los mal representa, las denuncias se deben articular en el Ministerio de Trabajo de Nación. Las dependencias provinciales del Ministerio no son competentes.
Muy importante el fallo de la Corte de Nación en “ATE” (2008) donde ratificó la libertad sindical como derecho constitucional
H.- Ley 11.757:
Ley Inconstitucional por donde se la mire:
a) La ley es provincial. En virtud del art. 123 de la Const. Nacional, que consagra la autonomía municipal, la competencia para regular el marco normativo de los agentes, es de cada uno de los Municipios. Luego de la reforma constitucional de 1994 la discusión de si un municipio era un ente autárquico o autónomo, dejó de tener sentido. Por ello, la legislatura provincial no tiene competencia para legislar sobre un asunto que no le comete; como dije debe ser establecido por cada uno de los Municipios, y conforme a Ordenanzas de los Concejos Deliberantes.
b) La ley 11.757, y de acuerdo a la interpretación de la Suprema Corte Provincial, los guardavidas son agentes temporarios “sin estabilidad laboral”. Con excepción del Ministro Dr. Negri, todos los demás jueces sentaron este criterio. Y aquí es donde se utiliza por parte de los municipios, muchas veces en connivencia con algunos sindicatos, el caballito de batalla de la “falta de estabilidad” para despedir a los que no están alineados. Varias cosas para sostener:
1.- Recordar lo expuesto en el presente Apartado a). La ley 11.757 es inconstitucional.
2.- El art. 14 bis Const. Nacional garantiza expresamente la “estabilidad del empleado público”. Si un guardavidas municipal no es empleado público entonces que es? Claramente, la Ley 11.757 es inconstitucional porque dice expresamente lo contrario que la Carta Magna.
3.- Cuando los municipios no vuelven a contratar a sus guardavidas que lo vienen haciendo durante años, DEBEN justificar y PROBAR por qué toman dicha determinación. Si por ejemplo en una temporada, un municipio contrató a 100 guardavidas, y en la próxima temporada vuelve a tomar la misma cantidad de empleados, pero despidiendo a algunos contratando a otros, es claramente un acto de discriminación. La “falta de estabilidad” como falso argumento para despedir injustificadamente a los agentes no e suficiente argumento, y por ello el despido es nulo. Si se recurre a la justicia, en este caso la Contenciosa Administrativa, hay que enfocar la demanda por este lado.
4.-Importante también demostrar en el juicio, el presupuesto del Municipio. ¿Si hay partidas para los Guardavidas, entonces por qué no se gastan? El Intendente no puede hacer lo que quiere sino hacer lo que se aprobó en el Presupuesto; si no lo gasta o lo usa para otra cosa, evidentemente existe “abuso de poder”.
2) RELACIÓN DE LA NORMATIVA REFERIDA:
Muchas veces la aplicación de la normativa expuesta no es sencilla, y a veces la interpretación que se le de, puede conculcar los derechos de los trabajadores.
A mi humilde entender, las normas apuntadas se deben interpretar de la siguiente manera:
Los Tratados, la Constitución Nacional y Provincial son “leyes supremas”. Todo lo que esté por debajo de ellas y que limite o restrinja los derechos de los trabajadores es inconstitucional.
El C.C.T. 179/91 establece expresamente la “estabilidad”. La Asesoría General de Gobierno de la Provincia (organo técnico e independiente del poder político) tiene dicho reiteradamente que para que el C.C.T. 179/91 sea aplicable en algún Municipio, éste, ya sea por el P.E. o por el Concejo Deliberante lo deben reconocer expresamente, ya sea por decreto o por Ordenanza respectivamente.
La ley 11.757 es claramente inconstitucional, donde estoy convencido que los trabajadores deben acudir a cada uno de los municipios donde trabajan y conseguir una ordenanza que regule sus condiciones laborales, en especial la estabilidad y el salario.
Respecto al sueldo, y como dijera anteriormente, el Decreto 27/89 es de dudosa constitucionalidad, pero creo que debe ser utilizado como herramienta por parte de los trabajadores.
Por último, a no olvidarse del nuevo art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo que dice:
Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador: En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
Espero que este resumen les sirva de utilidad, y les recordamos a todos que SI.GU.CA. (Sindicato de Guardavidas y Carperos de Necochea) está a Vta. disposición.
Un abrazo a todos,
Guillermo Massa
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