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martes, 26 de abril de 2011

Establécese la obligatoriedad del Servicio de Guardavidas en el

LEY Nº 9826



LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS SANCIONA CON FUERZA


DE


L E Y :


ARTICULO 1°.- Establécese la obligatoriedad del Servicio de Guardavidas en el


ámbito geográfico de la Provincia de Entre Ríos, en todo lugar público o privado,


en el que existan balnearios o instalaciones en la costa de los ríos, lagos, arroyos


o natatorios habilitados al público.


ARTICULO 2º.- A los fines de la presente Ley se considera Guardavidas, a quien


previene vigila, supervisa, orienta y asiste técnica y profesionalmente a los


bañistas dentro y fuera del ámbito acuático que ha sido asignado.


ARTICULO 3º.- Las Municipalidades, Juntas de Fomento o Juntas de Gobierno


serán las encargadas de habilitar, controlar y fiscalizar, dentro de su jurisdicción,


el funcionamiento de las piletas y/o natatorios de concurrencia pública.


ARTICULO 4º.- La Dirección de Deportes y Turismo Social, dependiente del


Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia y/o quien en el futuro ejerza su


competencia, tendrá a su cargo:


a) Visar y documentar la Libreta de Guardavidas una vez cumplimentados los


requisitos académicos.


b) Revalidar anualmente la Libreta una vez aprobadas las pruebas de


competencia y el examen psicológico que deberá realizar el Guardavidas


con anual periodicidad.


c) Llevar un registro del desempeño de los Guardavidas sobre la base de los


informes asegurando el derecho de defensa del interesado sobre los datos


consignados.


d) Llevar un registro de las Escuelas de Guardavidas con habilitación


reconocida por Jurisdicción Nacional o Provincial.


e) Verificar anualmente que las Escuelas de Guardavidas cumplan con


contratación, renovación de los seguros indicados en la presente Ley.


ARTICULO 5º.- El Guardavidas deberá rendir anualmente un examen teórico –


práctico que evidencie el grado de competencia exigido para el desempeño del


servicio ante la Escuela de Guardavidas.


LEY Nº 9826


ARTICULO 6º.- El Guardavidas deberá realizar anualmente un examen


psicofísico ante la autoridad sanitaria del lugar donde se presente como aspirante


laboral.


ARTICULO 7º.- Las Municipalidades tendrán bajo su responsabilidad el control de


cumplimiento de esta Ley. Llevarán un registro actualizado de Guardavidas que


deberán estar a disposición de la localidad a fin de posibilitar la contratación del


personal habilitado para prestar el servicio.


ARTICULO 8º.- Las personas que se desempeñen en el Servicio de Guardavidas


deberán cumplimentar los siguientes requisitos:


a) Ser mayores de 18 años de edad, tener aprobadas las pruebas de


competencias revalidadas anualmente y el examen psicofísico


correspondiente.


b) Poseer Libreta o Título de Guardavidas, expedida por Instituciones


Nacionales o Provinciales de carácter Público o Privado, habilitados por la


Autoridad de Aplicación.


c) Estar inscripto en el Registro Provincial de Guardavidas.


d) No registrar sanciones que lo inhabiliten para el desempeño de la función.


e) Certificado de antecedentes policiales.


ARTICULO 9º.- La Libreta de Guardavidas será otorgada únicamente a quienes


presenten constancia de haber aprobado todas las materias teóricas y prácticas


correspondientes al curso de Guardavidas, expedido por la Escuela de


Guardavidas. En este documento se consignará además de los datos


identificatorios del Guardavidas y su número de matrícula individual:


1) La reválida anual de las pruebas de competencia;


2) Constancia de examen médico anual de aptitud para el desempeño


de la función;


3) Cursos de capacitación;


4) Las sanciones, si las hubiera, por inconducta en el ejercicio de la


función.


Cada Libreta llevará un número que se corresponderá con el número del


trámite cumplido ante la Dirección Provincial de Deportes y Turismo Social para la


pertinente visación.


LEY Nº 9826


ARTICULO 10º.- Créase el Consejo Provincial de Guardavidas, órgano asesor de


Dirección de Deportes y Turismo Social.


El Consejo Provincial de Guardavidas estará integrado por: dos (2)


representantes de cada Departamento de la Provincia que cuente con la Escuela


de Guardavidas y a propuesta de la misma.


Para ser miembro del Consejo Provincial se requiere:


a) Tener domicilio en el Departamento que se representa.


b) Ser mayor de 18 años, egresado de Escuela de Guardavidas (con


reconocimiento oficial), estar habilitado para el desempeño de la función de


Guardavidas y contar con la Libreta de Guardavidas debidamente


actualizada conforme los requisitos previstos en la presente Ley.


c) Contar con una antigüedad en el ejercicio efectivo del Servicio mayor a dos


(2) años.


ARTICULO 11º.- El Consejo cumplirá las siguientes funciones:


a) Asesorar a la Dirección de Deportes y Turismo Social sobre la aplicación


de la Ley y la implementación del servicio en ámbito provincial.


b) Asesorar a la Dirección de Deportes y Turismo Social sobre las normas y


reglamentos a dictarse respecto de las condiciones y requisitos para la


habilitación o suspensión de balnearios y natatorios.


Los informes, dictámenes y propuestas del Consejo Asesor deberán ser


fundados y por escrito, con la firma de todos sus integrantes.


Tendrán carácter no vinculante. En caso de apartamiento del dictámen, la


Dirección de Deportes y Turismo Social deberá dictar resolución fundada.


El Cargo de asesor integrante del Consejo de Guardavidas será ad –


honorem.


Durarán en los cargos el tiempo que establezca la respectiva


reglamentación.


La Dirección de Deportes y Turismo Social convocará a reunión al Consejo


cuando sea necesario contar con su asesoramiento de acuerdo con la materia de


decisión. El Reglamento establecerá el lugar, modo y demás aspectos del


funcionamiento del Consejo Asesor de Guardavidas.


LEY Nº 9826


ARTICULO 12º.- Los empleadores públicos o privados están obligados a


contratar el personal que preste el servicio de Guardavidas de la nómina que


componga cada municipio luego de la reválida anual de la Libreta.


El empleador que no cumpla la preceptiva anterior será sancionado con la


inhabilitación de acceso público al lugar hasta tanto regularice la situación. El


personal que lleve a cabo tareas de Guardavidas sin haberse registrado será


inhabilitado para el desempeño de la función hasta que regularice su registro. La


Autoridad de Aplicación reglamentará las sanciones aplicadas en caso de


reincidencia e incumplimiento a las demás disposiciones de la presente Ley.


La prestación del servicio de Guardavidas durará todo el lapso de tiempo


en que el lugar se encuentre habilitado al público.


Al inicio del servicio el empleador deberá asentar en la Libreta de


Guardavidas el lugar específico en que el Guardavidas lo deberá prestar, plazo,


fecha de inicio y fin del contrato. Al finalizar hará constar en la Libreta de


Guardavidas la apreciación conceptual que le merezca el servicio prestado,


calificada bajo los siguientes parámetros: excelente, muy bueno, bueno, regular y


malo.


ARTICULO 13º.- El número de Guardavidas a contratar para el cumplimiento de


un efectivo servicio será determinado por el órgano municipal que ejerza la


jurisdicción en el lugar, de conformidad a las necesidades y características del


mismo.


Cuando sea necesaria la presencia de tres o más Guardavidas, el


empleador deberá, como mínimo, instalar un mangrullo y disponer de un malacate


con 300 mts. de soga náutica, un botiquín de primeros auxilios, un prismático,


patas de ranas y un equipo de comunicación. Si la playa alcanzara los 2.000 mts.


de costa, se deberá disponer también de una lancha con personal diestro en su


manejo y con equipo de comunicación.


El empleador deberá proveer al Guardavidas de la indumentaria y


distintivo. Será obligatorio el uso de:


a) Pantalón de baño y remera de color uniforme con la leyenda “Guardavidas”


y la identificación del empleador.


b) Zapatillas.


c) Rosca salvavida / torpedo con banderola.


d) Campera rompe vientos.


e) Sombrillas.


LEY Nº 9826


f) Sillón / torre.


ARTICULO 14º.- Quienes presten el servicio de Guardavidas tendrán las


siguientes obligaciones:


a) Ejercer la vigilancia y prevención de los bañistas en el sector que le fuera


indicado.


b) Auxiliar a las personas que lo requieran en la zona que le fuera asignada.


c) Cuidar los elementos que se le entreguen para el cumplimiento del servicio.


d) Comunicar de inmediato al empleador si alguno de ellos no presta o deja


de prestar utilidad. Devolver tales elementos al empleador al final de la


jornada de labor.


e) Determinar diariamente las condiciones de seguridad y salubridad del lugar


que le fuera asignado, comunicándolo al empleador en la planilla diaria


llevada a tal efecto. Si existiera algún tipo de peligro o anormalidad deberá


poner la situación en conocimiento de los bañistas y colocar señales claras


que alerten sobre el particular, en especial, banderas con el código


internacional de señales.


f) Mantener la pulcritud personal y observar buen comportamiento con el


público concurrente al lugar asignado.


g) Durante el lapso de tiempo en que preste servicio, deberá limitarse


únicamente al cumplimiento de sus funciones, permaneciendo en su


puesto de vigilancia y prevención sin abandonar el servicio bajo ningún


concepto, salvo casos de auxilio de bañistas en peligro. En caso de fuerza


mayor que le impida continuar, deberá comunicarlo al empleador para que


éste arbitre su reemplazo.


h) Requerir o solicitar la presencia de la fuerza pública y/o la emergencia


médica si razones derivadas del servicio así lo aconsejaren.


Queda prohibido al Guardavidas realizar cualquier tipo de actividad


comercial durante el desempeño de la función; como asimismo, no puede ingerir


bebidas alcohólicas o sustancias que pudieran alterar las condiciones


psicológicas normales para el desempeño de la función durante todo el lapso de


tiempo que éste se extienda.


ARTICULO 15º.- Para funcionar en el territorio provincial, las Escuelas de


Guardavidas deberán cumplir con los siguientes requisitos:






LEY Nº 9826


a) Haber obtenido habilitación para impartir enseñanza del servicio de


Guardavidas.


b) Hallarse inscripto en la Dirección de Deportes y Turismo Social como


“Escuela de Guardavidas”. Ninguna Escuela podrá funcionar en el ámbito


de la Provincia sin contar con la previa habilitación reconocida ante


Jurisdicción Nacional o Provincial.


c) Elevar constancia anualmente de la contratación o renovación del seguro


de caución, seguro por accidente, informando número de póliza y nombre


de la aseguradora. El seguro por accidente deberá dar cobertura a la


totalidad del alumnado y personal docente.


d) Contratar un seguro de caución por una suma no inferior a pesos cincuenta


mil ($ 50.000) que serán empleados en caso de cierre de la Escuela para


afrontar los gastos derivados del mismo, tales como indemnizaciones


laborales o civiles.


e) Poseer un ámbito físico adecuado para el dictado de clases teóricas y


prácticas: aulas, natatorios, vestíbulos y baños.


f) Contar como mínimo con un profesor de educación física, un instructor de


salvamento y docentes idóneos en las disciplinas que se impartan. Los


profesores deberán hacer contar sus horas de cátedras en un Libro Diario.


g) Deberán abstenerse de emitir la Libreta que expide la Dirección de


Deportes y Turismo Social, limitándose únicamente a certificar cada


disciplina aprobada por el alumno, con su correspondiente calificación y la


culminación del curso con todas las experiencias – teóricas y prácticas –


aprobadas.


h) En el caso de que la Escuela de Guardavidas haya sido designada por


Consejo Provincial de Guardavidas para tomar los exámenes de aptitud


anuales, deberá informar a la Autoridad Municipal y dar a publicidad las


fechas en que dichas pruebas serán llevadas a cabo.


ARTICULO 16°.- Comuníquese, etcétera.


Sala de Sesiones. Paraná 21 de noviembre de 2007.-


PEDRO G. GUASTAVINO ORLANDO V. ENGELMANN


Presidente H. Cámara Senadores Presidente H. Cámara Diputados


SIGRID KUNATH RAMÓN A. DE TORRES


Secretaria H. Cámara Senadores Secretario H. Cámara Diputados






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